La Ley General de Aduanas establece que las infracciones aduaneras se determinan de manera objetiva: basta que la conducta encaje en el supuesto tipificado para que nazca la sanción, sin necesidad de probar dolo o culpa. Esta regla explica por qué un error material en la descripción o en la subpartida puede sancionarse aunque no haya intención de perjudicar al fisco, y por qué el trabajo del auxiliar de despacho es, sobre todo, un trabajo de exactitud. La infracción debe estar previamente tipificada en la ley, en aplicación del principio de legalidad.
Las sanciones previstas son cinco: multa, comiso de las mercancías, suspensión, cancelación e inhabilitación para ejercer actividades. Las tres últimas afectan al operador y no a la mercancía, y son las más graves para un agente de aduana o para su auxiliar. Los montos y los supuestos se detallan en la Tabla de Sanciones aprobada por decreto supremo, que ordena las infracciones por sujeto infractor: despachadores de aduana, transportistas, agentes de carga, almacenes aduaneros, dueños o consignatarios y demás operadores. La multa suele expresarse en función de la UIT, del valor FOB o de los tributos dejados de pagar, según la infracción de que se trate.
La ley contempla supuestos en los que no procede sancionar: el caso fortuito y la fuerza mayor, el hecho imputable a la Administración, la duda razonable en la clasificación o en el valor resuelta a favor del operador y las mercancías afectadas por causas naturales. Existe además un régimen de gradualidad e incentivos, aprobado por resolución de superintendencia, que rebaja la multa según el momento en que el infractor subsana y paga: la rebaja es mayor si la subsanación es voluntaria, antes de cualquier requerimiento, y disminuye a medida que avanza el procedimiento.
Cuando la conducta supera cierto umbral deja de ser infracción administrativa y pasa a ser delito. La Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, tipifica el contrabando, la defraudación de rentas de aduana, la receptación aduanera, el financiamiento de estas conductas y el tráfico de mercancías prohibidas o restringidas. El criterio de deslinde es el valor: cuando el valor de las mercancías no supera cuatro Unidades Impositivas Tributarias, el hecho se trata como infracción administrativa de contrabando; por encima de ese monto se configura el delito. Las penas privativas de libertad para el contrabando y para la defraudación van de cinco a ocho años en su tipo base, y la ley prevé circunstancias agravantes que las elevan. La responsabilidad penal no excluye la administrativa ni la obligación de pagar los tributos.
Frente a una sanción o a una determinación de deuda, la vía no es la queja informal sino el procedimiento. En materia de tributos y sanciones aduaneras se aplica el Código Tributario: primero la reclamación ante la propia SUNAT y luego la apelación ante el Tribunal Fiscal, que agota la vía administrativa y abre la judicial mediante el proceso contencioso administrativo. Para actos no tributarios rige la LPAG con sus recursos de reconsideración y apelación. Dos advertencias que el examen recompensa: el plazo se cuenta en días hábiles y desde la notificación, y la reclamación de una resolución de determinación o de multa no exige pago previo si se presenta dentro del plazo. La rectificación de la declaración es un remedio distinto del recurso y, hecha a tiempo, evita muchas multas.
1. Las infracciones aduaneras se determinan:
La Ley General de Aduanas establece que la infracción se determina de forma objetiva: basta que la conducta encaje en el supuesto tipificado. No se exige probar dolo ni culpa, aunque existen supuestos en que no hay lugar a sanción.
2. La consecuencia práctica de la determinación objetiva es que:
Como la infracción se configura por la sola adecuación al tipo, un error material en la descripción o en la subpartida puede sancionarse aunque no haya intención de perjudicar. Ese rigor es el que explica el deber de exactitud del despachador en la Ley General de Aduanas.
3. El principio de legalidad en materia de infracciones aduaneras exige que:
El principio de legalidad exige que la infracción y la sanción estén previstas en la ley antes de la conducta, sin interpretación extensiva. La Ley General de Aduanas tipifica las infracciones y la tabla aprobada por decreto supremo detalla las sanciones.
4. Un operador alega buena fe frente a una diferencia de peso detectada. Esa alegación:
La buena fe no excluye la infracción, porque la Ley General de Aduanas la determina de manera objetiva. Puede tener relevancia en la vía penal y en la graduación por el régimen de gradualidad, pero no en la configuración del tipo.
5. La Tabla de Sanciones ordena las infracciones por:
La Tabla de Sanciones aprobada por decreto supremo agrupa las infracciones por sujeto infractor: despachadores, transportistas, agentes de carga, almacenes, dueños o consignatarios y demás operadores. Esa estructura facilita identificar la sanción aplicable.
6. Pueden ser sujetos de infracción aduanera:
La Ley General de Aduanas atribuye infracciones a los distintos operadores de comercio exterior, a los operadores intervinientes y a los dueños o consignatarios. Cada sujeto responde por el incumplimiento de sus propias obligaciones.
7. Un mismo hecho incumple obligaciones del almacén y del transportista. En principio:
El principio de causalidad exige que la responsabilidad recaiga en quien realiza la conducta constitutiva de infracción, de modo que cada operador responde por sus deberes. La Ley General de Aduanas no prevé un reparto proporcional de sanciones.
8. Las multas aduaneras pueden expresarse en función de:
La Tabla de Sanciones expresa las multas en función de la Unidad Impositiva Tributaria, del valor FOB o de los tributos dejados de pagar, según la infracción. Los datos societarios del infractor no son base de cálculo.
9. La Unidad Impositiva Tributaria, como referencia de las multas:
La Unidad Impositiva Tributaria se fija y actualiza periódicamente por norma del Ministerio de Economía y Finanzas, y sirve de referencia para multas y umbrales. Su actualización modifica el importe de las sanciones expresadas en esa unidad.
10. Una multa se calcula sobre los tributos dejados de pagar. La base de cálculo es:
Cuando la Tabla de Sanciones fija la multa en función de los tributos dejados de pagar, la base es la diferencia entre lo autoliquidado y lo que correspondía. Ese cálculo es independiente del valor total de la mercancía.
11. Constituye infracción del declarante, entre otras conductas:
La Ley General de Aduanas tipifica como infracción del declarante consignar datos incorrectos o incompletos que incidan en la determinación de la deuda o en el control. Las decisiones operativas legítimas no constituyen infracción.
12. Un declarante omite consignar el número de un permiso sectorial exigido. Esa omisión:
La omisión de datos exigidos en la declaración impide el control y constituye infracción determinada de manera objetiva por la Ley General de Aduanas. La existencia material del permiso no subsana la falta de su consignación.
13. Declarar una subpartida que no corresponde a la mercancía:
La clasificación incorrecta constituye infracción con independencia de su efecto tributario, porque afecta al control y a las restricciones aplicables. La rectificación oportuna puede atenuar la multa por el régimen de gradualidad.
14. El transportista incurre en infracción cuando:
La transmisión del manifiesto de carga dentro del plazo es una obligación del transportista en la Ley General de Aduanas, y su incumplimiento constituye infracción. Comunicar las incidencias, en cambio, es precisamente el cumplimiento de un deber.
15. Un transportista descarga en un lugar no autorizado. Esa conducta:
La descarga debe realizarse en los lugares habilitados y bajo control aduanero, y apartarse de esa regla constituye infracción del transportista. La Ley General de Aduanas vincula el control a los lugares y momentos que la propia norma fija.
16. El almacén aduanero incurre en infracción cuando:
Entregar mercancía sin levante vulnera una obligación esencial del almacén aduanero y constituye infracción sancionable conforme a la Ley General de Aduanas. Las comunicaciones y transmisiones oportunas son cumplimiento del deber, no infracción.
17. Un almacén no transmite el ingreso de una carga recibida. Esa omisión:
La transmisión del ingreso de la mercancía es una obligación del almacén aduanero prevista en la Ley General de Aduanas, y su omisión constituye infracción determinada de manera objetiva. La comunicación verbal no cumple la exigencia normativa.
18. El agente de carga internacional incurre en infracción si:
La transmisión del desconsolidado dentro del plazo es una obligación del agente de carga en la Ley General de Aduanas. Consolidar y emitir documentos hijos son actividades propias de su función, no conductas infractoras.
19. El despachador de aduana incurre en infracción cuando:
La conservación de los documentos originales durante cinco años es una obligación del despachador en la Ley General de Aduanas, y su incumplimiento constituye infracción. Las consultas y rectificaciones son conductas diligentes.
20. Un agente de aduana actúa sin mandato válido. Esa actuación:
El mandato constituido por medios electrónicos es el título que habilita al agente de aduana, y actuar sin él constituye infracción conforme a la Ley General de Aduanas. La numeración no convalida la falta de título.
21. No hay lugar a sanción, entre otros supuestos, cuando media:
La Ley General de Aduanas prevé supuestos en que no hay lugar a sanción, entre ellos el caso fortuito y la fuerza mayor debidamente acreditados. El desconocimiento y la conformidad privada no figuran entre esas causales.
22. Tampoco procede sanción cuando el hecho es:
La Ley General de Aduanas excluye la sanción cuando el hecho es imputable a la Administración, por ejemplo por una falla de sus sistemas. Las instrucciones privadas y las urgencias comerciales no eximen de responsabilidad.
23. Una falla del sistema de la SUNAT impide transmitir en plazo. El operador:
Cuando el incumplimiento obedece a un hecho imputable a la Administración, la Ley General de Aduanas excluye la sanción, siempre que se acredite la contingencia. El operador debe seguir los procedimientos de contingencia previstos.
24. Las mermas producidas por la naturaleza de la mercancía:
Las mermas propias de la naturaleza de la mercancía se reconocen dentro de los márgenes técnicos admitidos y pueden encuadrar en los supuestos de exclusión de sanción de la Ley General de Aduanas. Deben registrarse y acreditarse debidamente.
25. El régimen de gradualidad e incentivos permite:
El régimen de gradualidad, aprobado por resolución de superintendencia, rebaja el importe de la multa según el momento en que el infractor subsana y paga. No elimina la infracción ni altera la deuda tributaria.
26. La mayor rebaja del régimen de gradualidad se obtiene cuando:
La rebaja es mayor cuanto antes se subsane, y alcanza su nivel máximo cuando la corrección es voluntaria y anterior a cualquier requerimiento de la SUNAT. La resolución que aprueba el régimen escalona los porcentajes.
27. Un operador subsana después de recibir un requerimiento pero antes de la resolución de multa. En principio:
El régimen de gradualidad escalona las rebajas según el momento de la subsanación, de modo que corregir tras un requerimiento otorga un beneficio menor que hacerlo voluntariamente. La resolución de superintendencia fija los porcentajes aplicables.
28. Antes de imponer una sanción aduanera, la administración debe:
El debido procedimiento, principio del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, exige comunicar los cargos y permitir el descargo antes de sancionar. La comunicación al Ministerio Público procede solo si hay indicios de delito.
29. La resolución que impone una multa aduanera debe:
La motivación es un requisito de validez del acto administrativo conforme a la Ley 27444, y la resolución debe precisar la infracción imputada y su base normativa. Una resolución sin motivación es susceptible de nulidad.
30. Un operador recibe una multa sin que se le hayan comunicado los cargos. Puede:
La omisión de la comunicación de cargos vulnera el debido procedimiento y constituye causal de nulidad conforme a la Ley 27444. La vía adecuada es la impugnación mediante el recurso que corresponda.
31. La resolución de multa aduanera se impugna mediante:
Las resoluciones de multa vinculadas a la deuda tributaria aduanera se impugnan por reclamación ante la SUNAT y apelación ante el Tribunal Fiscal, conforme al Código Tributario. El recurso de revisión fue suprimido de la Ley 27444.
32. La reclamación presentada dentro del plazo legal:
El Código Tributario admite la reclamación sin pago previo cuando se presenta dentro del plazo legal; el pago o la fianza se exigen para las reclamaciones extemporáneas. Los intereses siguen las reglas de suspensión previstas en la norma.
33. Un operador deja vencer el plazo para reclamar una multa. Su situación es:
Vencido el plazo sin impugnar, el acto queda firme conforme al Código Tributario y a la Ley 27444, y solo caben vías excepcionales como la nulidad de oficio. La falta de impugnación no extingue la obligación.
34. Cuando un mismo hecho configura dos infracciones distintas:
El non bis in idem previsto entre los principios sancionadores de la Ley 27444 impide sancionar dos veces el mismo hecho cuando coinciden sujeto y fundamento. Si los fundamentos son distintos, cada infracción se sanciona por separado.
35. Un operador comete la misma infracción en diez declaraciones distintas. En principio:
Cada declaración constituye una operación autónoma y genera su propia infracción cuando la conducta se repite. La Ley General de Aduanas y la Tabla de Sanciones no prevén una consolidación de sanciones por reiteración.